como se indica a fs. 172 vta. y 187 vta., la decisión resulta irrecurrible en el ámbito local.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que asiste razón a los apelantes. Así lo creo, en primer lugar, porque tal como lo he sostenido al dictaminar en causas análogas a la presente, la tabla decreciente anexa al art. 4 del decreto 1096/85 no es aplicable a las llamadas "deudas de valor" (conf. dictamen in re "Gómez, Guillermo Rodolfo y otro c/Micro Omnibus Norte S.A. y otro s/sumario", G. 536, L. XX, del día 26/9 de 1986), carácter del que participan los créditos de los recurrentes, originados en la retribución que les corresponde por las tareas profesionales cumplidas, cuyo valor quedó traducido en forma definitiva a su medida dineraria sólo en el mo- ° mento de emitirse el pronunciamiento recurrido, esto es, el 2 de agosto de 1985. En esa oportunidad, el a quo debió establecer directamente en australes el monto de los honorarios regulados arts. 1, 2? y 14? del decreto 1096/85), sin que tenga sustento normativo alguno la remisión a un momento ulterior para la conversión de pesos argentinos a australes, y menos aún la aplicación de la escala decreciente anexa al recordado decreto. Máxime cuando no se verifican aquí los presupuestos fácticos que dicho instrumento normativo tuvo en mira conjurar, esto es, las expectativas inflacionarias implícitas al concertarse obligaciones a plazo, hipótesis que no es la de autos. Por ello, los fundamentos concordantes de V.E. in re "Tello, Roberto y otros c/Provincia de Buenos Aires", T. 80, L. XIX, sentencia del 17 de octubre de 1985, considerandos 4? y 5, lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal Dr. José Osvaldo Casas en la causa "Camilo Nebhen c/Banco de Jujuy" C. 734, L. XX, con fecha 31 de julio de 1985, y mi dictamen del día de la fecha en "Vigo Ochoa, Edgardo E. c/ENCOTEL y otros", V. 235, L. XX, entre otros, , estimo que corresponde declarar procedentes los recursos extraordinarios deducidos por los' abogados de la actora y por el perito ingeniero y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento apelado en cuanto concierne a la incidencia en el sub lite de la escala anexa al art. 4 del decreto 1096/85, declarando su inaplicabilidad al caso.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 1986. Juan Octavio Gauna, .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2443
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