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Fallos: 308:2442 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 166, con fecha 2 de agosto de 1985, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Plata, Sala 2?, revocó lo resuelto en primera instancia y procedió a regular los honorarios de los profesionales «intervinientes por la actora y de los peritos que actuaron en autos, fijándolos en "su equivalente en australes de los importes que consignó en pesos argentinos. Aunque no dijo en cada caso cual era la pauta que debía seguirse a los fines de convertir las cifras expresadas en pesos a australes, cabe inferir que alcanzaría a todos los profesionales la directiva indicada respecto de los honorarios del perito ingeniero donde se lee: "según la conversión que resulte por aplicación del artículo 4? del decreto 1096/85, al día del pago o al de la mora, si el deudor incurre en ella". Es obvio que, pese a la señalada omisión del a quo, ése es el criterio que se desprende del pronunciamiento para todas las regulaciones, ya que no se indican ni existen motivos para discriminar una de otras.

Contra la citada resolución, los letrados de la acte. dedujeron recurso extraordinario a fs. 172/175 y lo propio hizo el perito ingeniero a fs. 187/190. Los fundamentos son análogos, porque en ambos recursos se objeta la aplicación al caso de la escala de conversión anexa al art. 4? del decreto 1096/85, la que se estima violatoria del derecho de propiedad que tutela el art. 17 de la Constitución Nacional porque importaría un despojo de parte de la retribución que la ley establece como compensación de la tarea profesional desarrollada.

Los recursos fueron concedidos a fs. 180 y 195 respectivamente, criterio que estimo corresponde mantener por hallarse en tela de juicio el alcance de una norma federal cuya aplicación es contraria a las pretensiones de los recurrentes (ver mi dictamen in re "Fisco Nacional c/Bodegas y Viñedos Gargantini S.A.", F. 463, L. XX, del 26 de septiembre de 1986), cuestión que éstos han articulado en la primera oportunidad posible. A lo que cabe añadir que, tal

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2442

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