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Fallos: 308:1989 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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No obstante, habida cuenta' que, según tiene declarado V.E., el cumplimiento de los requisitos del art. 15 de la ley 48 no es exigible con extremo rigor cuando la materia de que se trata es previsional conf. Fallos: 288:149 ; 305:344 y sentencia del 3 de diciembre de 1985, in re "Crupi de Comerci, Mariana s/pensión", entre' otros), estimo que lo afirmado subsidiariamente por el apelante en torno a que la anulación dispuesta por el 4 quo debe tener efectos ex tunc y que, por lo tanto, resulta lesiva de su derecho de propiedad —ga rantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional— la denegatoria de su pretensión tendiente al cobro de diferencias atrasadas, actualización e intereses, es suficiente para revocar esta parte del decisorio:

En efecto, no me parece claro que, como entendió la cámara, sea en realidad un acto "anulable" en los términos del art. 15 de Ja ley 19.549 aquel por el cual se dispuso liquidar al actor un haber menor al que le correspondía, ya que de tal forma se configuró, sin duda, una violación de la ley aplicable aunque la autoridad admi "mistrativa haya debido resolver una compleja situación normativa . y fáctica, al mismo tiempo que una violación de la finalidad inspiradora de su dictado, que mal pudo lograrse mediante el cercenamiento parcial del derecho del beneficiario, extremos que imponen calificar al acto en cuestión como nulo, de nulidad absoluta e insanable (art. 14, inc. b, ley cit.). Y, si bien ello despejaría cualquier duda acerca de los efectos ex tunc que debe producir la revocación de un acto de tales carac terísticas, desde mi punto de vista, tampoco podría justificar la solución adoptada por el a quo el hecho de admitir que se trata de un acto "anulable" ya que, en esta hipótesis, hubiera sido susceptible de confirmar por la administración "subsanando el vicio que lo afecte"; vale decir; otorgando al Sr. Ciapuscio su real dere-.

cho, en cuyo caso los efectos del saneamiento se habrían retro traído a la fecha de emisión del acto objeto de confirmación (art.

19, inc. b, ley cit.), de tal forma que no parece adecuarse al espíritu de la ley la sentencia judicial que otorga efectos sólo para el futuro de la anulación que, en los hechos, viene £ consagrar para el administrado una solución igual a la descripta.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1989

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