Considerando: .
1) Que la sentencia de fs: 183/185 del Consejo de Guerra del Comando de la V Brigada de Infantería —que absolvió al soldado conscripto Florencio Ibarra respecto del delito, militar de deserción reiterada (art. 722 del Código de Justicia Militar)—, fue apelada por el fiscal mediante el recurso previsto en el art. 445 bis del men cionado cuerpo legal.
2) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán se de- .
claró incompetente para conocer en la causa, por entender que previamente debían agotarse las instancias del fuero castrense, para lo Cual era necesario que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas se pronunciara por vía del recurso de infracción a la ley estable cido en'el art. 429 y siguientes de dicho código (fs. 209/212). Ello - motivó la apelación federal de fs. 220/222, articulada -por el fiscal de la referida Cámara, y que fue concedida a fs. 224. - .
3) Que no obsta a la procedencia del recurso en examen la circunstancia de que la decisión impugnada haya resuelto cuestiones de naturaleza procesal, ni la de que ella no configure una sentencia definitiva en el sentido estricto de tal concepto. Ello es así, porque media en el caso un supuesto de arbitrariedad que autoriza la inter- .
vención de esta Corte, toda vez que la inteligencia atribuida por el a quo a las normas de forma en juego importa prescindir del régimen establecido por la ley para la revisión judicial de los fallos de la justicia militar, y dispone la obligada intervención de un tribunal administrativo que resulta incompetente para el asunto, originando además un dispendio jurisdiccional inútil en perjuicio de la celeridad que debe procurarse en los procesos de índole criminal, ya que el fallo que pudiera dictar el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas debería de todos modos ser necesariamente apelado ante la Cámara en virtud de lo establecido en el art. 56 bis del Código de Justicia Militar, dispendio que se evidencia aún más en la especie por mediar desistimiento del fiscal de alzada en cuanto a la pretensión .
punitiva (confr. fs. 201)." . - ,
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1962
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