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Fallos: 308:1925 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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bitrarias, que doy aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad y a fin de evitar su reiteración estéril, y que en lo sustancial afirman la estricta excepcionalidad de su carácter, que la torna de exclusiva procedencia en los casos donde el juzgador incurriese de modo manifiesto en falta de debida fundamentación, así como sostienen la inadmisibilidad de que pueda ser utilizada como vía para eventualmente corregir equivocaciones presuntas en orden a los criterios con que aquél vino a valorar las pruebas o a interpretar el derecho no federal, opino que la apelación extraordinaria deducida en el sub examine no debe prosperar, porque únicamente deja traslucir la mera discrepancia del apelante con dichos criterios inter pretativos y valorativos del a quo, pero no demuestra que se presente en el caso aquella carencia grave da fundamentación aludida que sólo en el supuesto de producirse le restaría validez al fallo en recurso como acto jurisdiccional. .

Iv Cabe puntualizar que en lo referente a lo decidido por el juzgador sobre la reincorporación del actor y el pago de haberes devengados, la recurrente se limita a suscribir una serie de principios jurisdiccionales que en lo substancial aluden al carácter relativo de la estabilidad del empleado público, que en rigor resultan aplicables en la materia específica de la prescindibilidad, más no hacen a lo aquí decidido en redor de los efectos de la nulidad de una cesantía.

Acerca del criterio del a quo de estimar inaplicable en el sub examine la reformatio in pejus, cuadra decir que ello resulta ser en la especie una interpretación posible de aspectos regidos por el derecho público local, que configuran una cuestión opinable y que la solución acordada por el a quo cuenta con el criterio acorde de diversos tratadistas dentro de la doctrina nacional y extranjera.

Por último, procede decir que el agravio referido a la presunta ausencia de mayoría efectiva en el pronunciamiento apelado no es atendible en esta instancia, toda vez que le fue planteado a los jueces del Superior Tribunal de la causa por medio del recurso de nuli

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1925

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