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Fallos: 308:1798 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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3) Que el art. 162 del Código Penal reprime a quien "se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena". Al respecto corresponde puntualizar dos aspectos: en primer lugar, que la figura protege el derecho de propiedad en sentido amplísimo; y en segundo término, que los "farolitos" en cuestión satisfacen el concepto de cosa empleado en el tipo, como también lo reconoció el a quo. En consecuencia, de la manera como se en cuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede. comprendida en el referido art. 162. La insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar —.

a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la Cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena.

4°) Que en tales condiciones, el a quo ha formulado una interpretación inadecuada de la norma que la desvirtúa y vuelve inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en arbitrariedad que descalifica su señ- tencia, aun cuando se trate de disposiciones de naturaleza no fede- ral (causa: B.15.XX "Brezca, Raúl o Brezca y Kizón, Raúl c/BarZani, Rosa y otra", del 4 de septiembre de 1984, y sus citas).

Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 125/127.

Hágase saber y devuélvanse a fin de que, por quien corresponda, — se dicte uno nuevo con arreglo a la presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disi dencia).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1798

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