pese a las ocasiones que le brindaba el procedimiento (arts. 492, 519 y 535 del Código de Procedimientos en lo Criminal) (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA - -
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1936.
Vistos los autos: "Adami, Leonardo Esteban; Vázquez Fendrik, Horacio Daniel s/hurto". Considerando:
1) Que en autos se encuentra plenamente acreditado y fuer de discusión que Horacio Daniel Vázquez Fendrik y Leonardo Esteban Adami, el día 19'de febrero de 1983, hurtaron tres "farolitos" plásticos de dos automóviles estacionados en la vía pública, que según sus dichos pensaban utilizar para reponer los que faltaban en el vehículo del primero de los nombrados, cuya oferta de venta se publicaría en un diario de esa fecha. En primera instancia fueron condenados a la pena de cuatro meses de prisión como autores del delito de hurto simple reiterado (fs. 107/111), sentencia que fue apelada por Adami y por las defensas de ambos procesados.
2) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al conocer de aquellos recursos, revocó la sentencia y absolvió a los imputados (fs. 125/127). A tal efecto argumentó que si bien se encontraba probada la autoría de ellos, debía atenderse a la circunstancia de si el bien jurídico protegido había resultado afectado con entidad suficiente para que resultara racional la imposición de la pena prevista en el tipo legal. Y, en este sentido, estableció que en el caso, pese al carácter antijurídico de la acción, la pena mínima de un mes de prisión no guardaba proporción con la privación de bienes de tan escasa entidad, como lo eran los elementos hurtados. Contra este pronunciamiento dedujo el Fiscal de Cámara el recurso extraordinario de fs. 132/135, concedido a fs. 143. .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1797
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