ron con mala fe, en tanto que la pretensión de la compradora de obtener lx transmisión del dominio del bien contra el pago "de la ínfima suma con que pretendió dar por cumplida la prestación a su cargo, a casi cuatro años de la firma del boleto y casi tres de la estampida inflacionaria de mayo de 1975, configura una manera de obrar reñida con la lealtad y confianza que debe privar en las relaciones jurídicas" (fs. 129 vta.
de los autos principales).
39) Que el recurrente cuestiona la conclusión del quo y sostiene que se funda en una interpretación arbitraria del art. 1198 del Código Civil. Sostiene que el precio quedó consentido al allanarse los vendedores a la demenda de escrituración e invoca la cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada en dicho juicio. Impugna por último el criterio adoptado para el reajuste y la fecha a partir del cual se lo disponc.
49) Que, por razones de brevedad, cabe remitirse a las consideraciones que formula el Sr. Procurador General, las cuales ponen de manifiesto que los egravios reseñados carecen de entidad sufcieni:
para habilitar la instancia extraordinaria de esta Corte y no fundan la descalificación del pronunciamiento con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.
CarLos S. FaYr — ENRIQUE SANTIAGO ° Perraccii — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
'0SE ADOLFO FREDES JURISDICCIÓN. Y COMPETENCIA: Competencia crdinaria. Por el territorio.
Lugar del detito.
Correspones al Juz? de Instrucción, conocer en ta causa referida a la administración fraudulenta que habrían cometido alzunos miembros. del irectorio de una sociedad. al efectuar ventas qui 10 SC regisraron contable mente en los libros de la sociedad mediante distivas maniobras y la emisión de bariances fulos para encubrir esas miniobras. Ello es así, porque además de ser el magistrado que previno es. también el que posee la competencia terrior'al sobre el lugar en que da sociedad tiene su sede
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:957
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