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Fallos: 307:955 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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que el reajuste del saldo de precio ha sido concedido para evitar que se consume un abuso del derecho y no sobre la basc del empleo de presuntas reglas antitéticas consagradas por el art. 1198 del Código Civil.

En contradicción con el fundamento expresado para otorgar dicho reajuste —afirma el recurrente— el a quo ha omitido al admitirlo la consideración del valor actual del inmueble vendido, ya que el obtenido mediante la indexación dispuesta supera ampliamente el 99 del precio actual, favoreciéndose cl enriquecimiento sin causa del vendedor, cuya mora y culpabilidad resultarían premiadas. Al no hallarse precedida de una demostración tendiente a acreditar ese resultado, conforme hubicra sido necesario a fin de satisfacer los recaudos del remedio federal en cuanto a su fundamentación autónoma, esta protesta no puede acogerse.

Pienso, asimismo, que al resolverse la procedencia de la actualización del saldo de precio no se ha prescindido del texto del art. 1198 del Código Civil, como en el recurso se afirma. Ello es así, a mi critcrio, porque dicha actualización no reconoce sustento legal en esa norma siño en la previsión del art. 1071 del mismo Código, cuya atinencia para avalar la solución consagrada no fue puesta en crisis.

Finalmente, se agravia el recurrente de que la actualización del saldo de precio haya sido decidida —a su juicio de manera dogmática— a partir de la entrega de la posesión y aplicando el-índice mayorista agropecuario. Estimo que en este caso no cabc; como en los anteriormente tratados, declarar procedente el agravio. Así lo creo, porque el momento elegido para la repotenciación fue vinculada con el hecho, referido por el a quo a fs. 128, que puso al comprador "en uso y goce del bien el decir del capital)". La supuesta entrega de uña suma de dinero al momento cn que tal hecho tuvo lugar no se compadece con los términos de la escritura de fs. 61/63 del juicio de escrituración anexado por cuerda, La presunta prescindencia del valor del inmueble en que habría incurrido la Cámara resulta una afirmación indemostrada y tropieza con lo mentado cn su fallo (fs. 128 vía.) en el sentido de que la propia compradora calificó al bien como de "gran valor", estimando su precio en abril de 1978, a los fines de la tegulación de honorarios, cn pesos 17.280.000. Y el depósito de parte del saldo de precio nominal —cuya indexación sc pretende para deducirlo de la suma que la sentencia manda |

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-955

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