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Fallos: 307:954 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Así lo considero en punto a la primera, porque si la entrega de la posesión del inmueble se llevó a cabo contra el pago del 25 del precio y no del 10 como se afirma en la sentencia, no se alcanza a percibir, ni cl recurso lo hace perceptible, por qué motivo esa variación modificaría el calificativo de "actitud de buena fe" que le asignara el pronunciamiento. En cuanto a la segunda, me inclino por su rechazo en razón de que, sin perjuicio de señalar que el texto que se reputa contradictorio con la prueba reunida en autos ha sido extrapolado, la aseveración que contiene falta de acreditación de negativa injustificada del vendedor a escriturar— no puede enervarse con el único argumento de que la escrituración fue obtenida judicialmente, máxime si no se demuestra que «el juicio tramitado con ese objeto surge probada esa injustificada negativa del demandado a otorgar el acto.

Tampoco merecen ser atendidos, a mi juicio, los agravios expresados a fs. 152/153 de los autos principales (apartados "4.2" y 4.3").

En efecto, contrariamente a lo que pretende el apelante, en el punto 4) de la sentencia recurrida no sc hace una aplicación autocontradictoria —y por ello arbitraria— del art. 1198 del Código Civil, al invocarse dos reglas que, como las de los párrafos segundo y cuarto, uquél reputa incompatibles. Por el contrario, en ese pasaje del fallo se sostiene que —resulta correcto el rechazo de la demanda en cuanto en ella se pretende la aplicación de la teoría de la imprevisión en tanto ésta exigc "que la excesiva onerosidad sobreviniente no reconozca como fundamento exclusivo la culpa ni la mora del damnificado en el cumplimiento de la obligación a su cargo". Sin embargo, estima el tribunal "que el tema del reajuste de las prestaciones, atendiendo a los principios que surgen del art. 1074 del Código Civil, no debe resolverse en base al grado de culpabilidad que pueda revestir la conducta contractual de las partes porque la culpa de la vendedora no exime a la compradora de conducirse con buena fe contractual (art. 1198 Cód. Civ.) ni justifica que se beneficic desmedida e indebidamente en perjuicio de la contraria, cuya mora le ha impedido obtener la resolución del contrato y le ha valido una condena a escriturar, con lo que queda sancionada su conducta culpable: pero no cabe acordar al comprador, por tal razón, una ganancia que no tuvo en mira obtener cuando contrató".

De la transcripción que vengo de efectuar se aprecia sin esfuerzo

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-954

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