puestas y de pruebes aptas para arribar a distinto resultado en el picito, incurrido en autocontradicción y apartamiento de la ley, vicios qué la descalifican con base en la doctrina de la arbitrariedad y que importan afectación a las garantías de igualdad, propiedad y defensa en juicio, .
asf como alteración al principio de cosa juzgada.
Se szñaló, en primer término, que una de las omisiones relevantes consistió en el silencio de la sentencia respecto del argumento según el cual "mediando demanda por cumplimiento contractual, allanamiento a ésta en las condiciones contractuales y sentencia de condena a escriturar en idénticas condiciones, habiéndose desatado el proceso inflacionario con anterioridad a la demanda y no habiendo los demandados cuestionado ninguna de las cláusulas del contrato a cuyo cumplimiento «e allanaron, la sentencia que puso fin al pleito ordenando cumplir el contrato, ha hecho cosa juzgada con respecto al mismo y tornado extemporánea la demonda de autos".
Sin perjuicio de recordar que es jurisprudencia corriente de la Corte que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino aquellos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos: 297:140 ; 298:412 ; 301:970 , entre otros), advierto que la tesis del recurrente no encuentra respaldo en las constancias del expediente "Secber, Roberto c/Orlandoni, Américo C. s/d:manda ordinaria de escrituración". agregado por cuerda, pues a fs. 50 se admitió la dación en pago efcctuada por el actor, pero "con los: efectos jurídicos que correspondan", aclarándese a fs. 60 que cesos efectos | no eran materia de juzgamiento en dichos autos, sino que la determineción de las consecuencias del pago debía remitirse al presente juicio.
| Si «1 ello se suma que de acuerdo a conocida y reiterada doctrina de V.E.
lo concerniente «1 la existencia o inexistencia de cosa juzgada, por su índolce procesal, es. como regla, insusceptible de revisión en la instancia extrierdinaria (Fallos: 286:142 ; 289:355 ; 291:449 : 295:12 ; 296:291 ; 297:374 ; 298:522 ; 300:178 ; 301:870 ; 302:1 .574, entre otros), el agravio no puede prosperar, como tampoco puede ser acogido el señalado como "4.1.4." a fs. 151 via. del principal, también sustentado en dicho —— irstituto. E No pueden correr mejor suerte, a mi modo de ver, las protestas asentadas como "4.1.2" y "4.1.3" (fs. 151 y vía. de la causa principal).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:953
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