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Fallos: 307:757 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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miento de otros daños—, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones conforme a las circunstancias del caso; y que, no siendo ¿l dinero un fin ni un valor en sí mismo, sino un medio que como depominador común permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas. Por ello, cuando ese equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que al resentir el poder adquisitivo de la moneda disminuyc el valor real de las prestaciones, su restablecimiento impone necesariamente el adecuado reajuste de la deuda. Sólo así logra su cumplimiento el propósito de "afianzar la justicia" que incluye el Preámbulo de la Constitución Nacional y queda incólume el principio de propiedad que consagra su artículo 17 (Fallos: 298:467 y sus citas, entre muchos otros).

Este enunciado es particularmente aplicable al caso de autos, donde se condenó al deudor, incumplidor malicioso, a devolver reajustado el precio percibido, para evitar que se concretara el fabuloso negocio que pretendía consumar, restituyendo en su valor nominal la suma cobrada diez años atrás y quedándose con el lote (fs. 169 vta.). objetivo que sólo se cristaliza actualizando cada pago desde su fecha de realización y hasta su efectiva devolución.

Por el contrario, lo decidido por el a quo al respecto contradice el fin que sc dice perseguido, porque carga sobre el comprador los nocivos efectos del proceso inflacionario por un período que va de 5 a 10 años, según la fecha de cada pago, liberando paralelamente de los mismos al vendedor que no quiso cumplir.

Por otra parte, la doctrina contenida en la parte dispositiva del Fallo Plenario aplicado por la Cámara (citada a fs. 65 Via. y 120 via.), en tanto dispone "declarar que corresponde hacer lugar a la revalorización de las deudas dinerarias reclamadas en juicio, siempre que el incumplimiento del deudor sca debido a culpa o dolo de su parte. . -.

no excluye expresamente la posibilidad de practicar esa revalorización con anterioridad a la fecha de constitución en mora por lo que, suscita como fundamento de la procedencia del reajuste de la suma condenada reción a partir de abril de 1981 deviene, a mi criterio, insustancial.

En consecuencia, entiendo que debe hacerse lugar al recurso, man

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:757 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-757

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