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Fallos: 307:662 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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reclamados por la actora. Ello así, pues lo resuelto por el a quo —con base en que el banco no podía darle tareas a la actora, procesada por estafa y uso de cheque falso, sin correr el serio riesgo de resultar patrimopia y moralmente perjudicado y la especial situación de aquélla (contradicciones en un careo y amistad con uno de los procesados), absuelta fimalmente en sede penal, por duda—. remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y desecho común, no revisables en la instancia de excepción, no obstante la tacha de arbitrariedad invocada, en tanto la sentencia expone arcumentes suficientes de esa naturaleza que —al margen de su acierto o eros bastan para sustentaria e impiden su descalificación como acto judicial (Disidencia del doctor Carlos S. Fuyt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia en cuanto hacía lugar al reclamo por los salarios correspondientes al período de la suspensión decretada por la demandada hasta tanto se resolviera la causa penal en lo que fue procesada la actora, la cual cuestiona ese punto en el recurso exiriordinario cuya denegatoria motiva esta queja.

A mi modo de ver, la argumentación expuesta por el tribunal con relación al tema no constituye fundamento suficiente para apartarse de la prescripción del art. 224 de la ley de contrato de trabajo, pues la exención del pago del salario por el tiempo de la suspensión, contenida en el segundo párrafo de dicho artículo, no cubre el caso en que la denuncia criminal se refiera a un "hecho relativo o producido en ocasión del trabajo".

Considero, pues, de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de V.E. según la cual no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia de un texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 257:295 ; 262:41 , entre otros).

Opino, por tanto que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto el fallo apelado a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 8 de junio de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-662

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