derecho Laboral, ya que la dismiención física padecida por el actor no fue causada por los elementos materiales de prop edad de la demandada sino por la índole de tas tarcas re licudas, así como que no es aplicable a los hechos debatidos el art. 75 ur da Ley de Comrato de Trabajo. que no pore a carco del empreador el conrol permanente de la salud de cada uno de los operarios, sio el rezimen de la ley 9.688, conduce al examen de temas de hecho, prita y derecho común, resucitos con fundamentos «uficientes del mismo orden que p:rmiten descurtar la tacha de arbitraricdad invocada (Dsiicrcia de los doctores Jo Severo Caballero y Augusto César Beiluscion °
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
1 Contra la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacicnal de Apelaciones del Trabajo a fs. 181/183 de los autos principales (folictura a la que me referiré en lo sucesivo), interpuso la parte actora recurso extraordivario a fs. 186 que, denegado a fs. 199, motiva esta presentación directa.
La sentencia de marras, confirmatoria de la pronunciada en primero instancia, rechazó el reclamo del acior en orden al resarcimiento por las afecciones que dijo padecer come consecuencia de su trabajo para la demandada. Funcó su decis'ón en que el caso no encuadra en Li norma del art. 1113 del Código Civil, v que tampoco es aplicable la del art. 75 del Résimen de. Contrato de Trabajo (1.0. dio. 390/76).
La recurrente sostiene que el pronunciamiento reconoce la base fóctica del rectemo, pero que "ninguna referencia hace a los "riesgos de la cosa y que el "núeleo de la cuestión a resolver era lá existencia de rise», derivedo de las cosas, por la circunstancia de que éstas sólo pueden ser menipulades en condiciones de esfuerzo susceptibles de acareir menoserbo a da salud del trabajador. La falta de análisis de la incidencia de las coses en la determinación de ese esfuerzo necesario descil Fea el fallo como carente de fundamento". Agrega que la concepcón que excluye la responsabilidad cuando entre la cosa y el daño media el esfuerzo del interesudo, prescinde del hecho decisivo de que
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:656
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