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Fallos: 307:654 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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base de que ese capítulo se refiere a los hechos dirigidos expresamente a causar un daño al bien jurídico protegido por la norma penal, y que, en el caso, no existía la "intención" de producir la interrupción dolosa del servicio público de pasajeros y que los daños producidos en el transporte eran "el resultado de la riña que se generó como consecuencia de la colisión entre los vehículos" (confr. fs. 163/163 vta.).

3) Que el art. 194 del Código Penal, vigente a la época del hecho, penaba "al que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra...". En el nuevo texto introducido por ley 23.077 que conmina esos hechos con una pena menor (art. 2? del Código Penal). la acción típica está redactada en iguales términos. A fin de decidir la contienda de competencia resulta necesario determinar cómo se integra la culpabilidad de la figura legal citada.

49) Que de la interpretación sistemática del Capítulo 11 del Código Penal debe deducirse que el legislador no ha exigido un propósito específico para la configuración del delito previsto en el art. 194, en cualquiera de sus formas, sino que basta por el contrario que el autor prevea la posibilidad de que su acción impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de alguno de los servicios públicos cnumerados en el texto legal, aunque no esté intencionalmente dirigida a ese resultado, de manera que ese delito es susceptible de ser cometido aun a título de dolo eventual. Ello es así, porque cuando cl legislador ha querido establecer un propósito específico ha incluido expresamente un elemento subjetivo de igual naturaleza en la construcción del tipo legal. Así, por ejemplo, contienen ese elemento subjetivo las figuras previstas en el mismo capítulo, en los arts. 190 ("el que a sabiendas ejecutare cualquier acto ...), 191 ("el que empleare cualquier medio para..."). 192 ("el que ejecutare cualquier acto tendiente a...").

59) Que, por lo expuesto, el acontecimiento denunciado se adecuaría —en la medida necesaria para decidir la competencia— a la figura del art. 194 del Código Penal. por lo que corresponde su juzgamiento a la justicia de excepción.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde entender en estas actuaciones al señor Juez

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-654

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