Chevalier que se dirigía con pasajeros hacia la ciudad de Corrientes, y como consecuencia de la cual se produjeron daños en cl último de los vehículos y lesiones entre los intervinientes, se originó en un accidente de tránsito ocurrido en las cercanías del cruce de la Ruta Nacional N9 12 con la Ne 131.
El señor Juez de Instrucción de la localidad de Rosario del Tala, provincia de Entre Ríos, entendió que el hecho antes narrado encuadraría en alguno de los tipos descriptos en el capítulo referido a los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y de Comunicaciones.
En cambio el magistrado nacional, si bien reconoció la competencia federal para aquellos supuestos, afirmó que la misma surte sólo en la medida en que la acción haya sido dirigida expresamente a causar un daño al bien jurídicamente protegido por la norma.
Entiendo que, en resguardo del carácter excepcional del fuero federal, el presente conflicto debe ser dirimido sobre la base de este último criterio.
En efecto, se desprende de la lectura del expediente que la conducta desarrollada por los imputados no habrían tenido en miras causar un entorpecimiento en el normal funcionamiento de un medio de transporte sino que, a mi juicio, tanto los daños como la interrupción que indirectamente pudo haber sufrido el servicio fue el resultado de los propios hechos de violencia que se desataron durante la riña originada por el mentado accidente (conf. doct. de Fallos: 304:1407 y 1517, Comp. 43, L. XX, in re "Colomer, José D. s/homicidio", resuelta el 5 de julio de 1984).
En tal sentido, opino que corresponde al señor Juez de Instruc| ción de Rosario del Tala, provincia de Entre Ríos, conocer de la | presente causa. Buenos Aires, 17 de octubre de 1984. Juan Octavio Guuna.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:651
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