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Fallos: 307:482 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Por lo tanto, además de contradecirse el a quo en diferentes párrafos de su fallo, incurre en arbitrariedad al resolver sin coherencia con la demanda, y al omitir pronunciarse, en definitiva, sobre la procedencia e improcedencia de la transmisión de la propiedad en los términos requeridos, luego del adecuado tratamiento de las defensas opuestas en el pleito.

69) Que las consideraciones precedentes tornan innecesario el examen detallado de los restantes agravios e imponen la descalificación de la sentencia en los términos de conocida doctrina de esta Corte (Fallos:

297:71 , 96, 322 y muchos otros).

y Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto el pronunciamiento y se dispone que vuelvan los autos al tribunal de origen a fines de que, por quien corresponda, se dicte nueva decisión.

Josí: SEvEro CABALLERO (en disidencia) — Cartos S. FaYr — AuGusto CÉSAR BE
LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Josf: SEVERO CABALLERO
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala N9 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda iniciada por expropiación inversa, la vencida interpuso el recurso extraordinario. que fue concedido a fs. 570.

29) Que esta Corte Suprema comparte lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador Fiscal a cuyos términos se remite por razones de brevedad: en efecto, los agravios que propone el apelante referentes a que la decisión no concuerda con lo peticionado en la demanda. como así también a que la actora carecía de título para accionar respecto de una de las fracciones y a la falta de afectación o restricción al dominio de la restante, deben ser desechados, pues se vinculan al estudio de cuestiones de hecho, ¡rueba y derecho común y

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-482

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