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Fallos: 307:30 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Que, ante este estado de cosas, el Tribunal, como órgano máximo de la judicatura nacional, e intérprete y guardián de la Constitución, apela solemnemente a los otros poderes públicos para que pongan remedio a la situación mencionada facilitando el ordenado desarrollo de la administración de justicia.

Que, al hacerlo, se inspira en el mandato constitucional que incluye el afíanzamiento de la justicia entre los postulados básicos de la comunidad política, y en la custodía del principio de división de los poderes.

Por cello, resolvieron poner en conocimiento del- Poder Ejecutivo Nacional y del Honorable Congreso Nacional, los términos de este Acuerdo, mediante oficios dirigidos al señor Ministro de Educación y Justicia y a los señores Presidentes de ambas Cámaras.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. JosÉ SEvero CABALLERO —
NLGUSTO Císar Berruscio — Carlos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Jorsr ANtosto Bacorí. Leopoldo Schiffrin (Secretario).


CENTRO DE DETENCION JUDICIAL
— NI En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 1985, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicía de la Nación, doctor don José Severo Caballero, el señor Ministro Decano doctor don Augusto César Belluscio y los señores Jueces doctores don Carlos S.

Fayt, don Enrique Santiago Petracchi y don Jorge A. Baequé, Consideraron:

Que el señor Director del Centro de Detención Judicial ha señalado los inconvenientes que se ocasionan al servicio de la Unidad 28 y el riesgo que con ello se crea para la seguridad y bienestar de los detenidos cuando los jueces disponen el alojamiento nocturno de menores, y mayores comunicados en esa dependencía, así como también los trastornos que se producen en los casos en que las autoridades judiciales declinan resolver sobre el procedimiento a seguir cuando detenidos que han comparecido ante sus estrados se niegan a ser reintegrados a sus unidades de origen.

Que, según el art. 10 de la ley 22.278, la privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho años y la mayoría de edad se hará efectiva, durante ese lapso, en institutos especializados (confr, art. 6. En los casos de los menores a que se refiere el art. ? de la citada ley (de 16 a 18 años de edad), cuando el magistrado considere necesaria la internación (confr. art. 39, inc. a), ella deberá llevarse a cabo en instítutos de igual naturaleza,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-30

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