Que, por último, en relación al trámite a seguir en los casos de detenidos que se niegan a ser reintegrados a sus unidades de origen, sin perjuicio de recordar que se encuentran en vigencia las facultades disciplinarias acordadas a las autoridades penitenciarias por el "Reglamento de Procesados" (decreto NY 10.240/ 56), aplicable en los servicios de Alcaidía dependiente del Poder Judicial según convenio celebrado con el Ministerio de Justicia de la Nación del 26 de marzo de 1981 (aprobado por resolución N9 328/81 CS.J.N.), también resulta conveniente dictar las normas que lo regulen. Por todo ello, en ejercicio de las funciones directivas que sobre el Centro de Detención Judicial tiene reservadas esta Corte —conforme al Convenio antes citado—, y las facultades generales de Superintendencia que le competen, Reso!vieron 1) Los menores de veintiún años de edad, cualquiera que sea su sexo, no podrán permanecer alojados bajo ninguna circunstancia en las dependencias del Centro de Detención Judicial; sólo serán admitidos durante las horas diurnas, y con carácter transitorio, mediante el procedimiento previsto para el ingreso y comparendo de menores en el "Manual de Procedimientos y Normas Operativas Judiciales". aprobado por Resolución 1344/81 de este Tribunal. A ese efecto, los jueces a cuya disposición se encuentren los menores dispondrán su derivación a un establecimiento adecuado del Servicio Penitenciario Federal, a la Comisaría del Menor, o a algún establecimiento dependiente de la Dirección Nacional de Protección del Menor y la Familia, u otro instituto especializado según corresponda por razón del sero o edad, de conformidad con lo que dispone la ley No 22.278.
2) Los jueces podrán disponer el alojamiento nocturno de detenidos y detenidas mayores incomunicados, en dependencias del Centro de Detención Judicial, mientras dure la incomunicación. Por excepción, y cuando lo consideren estrictamente necesario, podrán ordenar también, por resolución fundada, el alojamiento nocturno de detenidos comunicados —excepto de menores—, en cuyo «upuesto deberá remitirse al Director del Centro copia o transcripción íntegra de la resolución que así lo establezca, donde quedará archivada a disposición de esta Corte. En estos casos, la autoridad penitenciaria podrá alojar al interno en celda individual.
3 Sin perjuicio del ejercicio de las facultades disciplinarias que corresponden al Director del Centro de Detención Judicial (decreto N" 10.240/56), los jueces que han dispuesto el comparendo de un detenido a sus estrados —cualquiera que sea el motivo de la citación—, deberán adoptar las medidas conducentes para el reintegro a su unidad de origen cuando el interno se niegue a ello.
Hágase saber ul señor Director del Centro de Detención Judicial y a los señores Presidentes de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Criminal y Correccional y en lo Penal Económico, a
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:32
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