Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:2410 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

minación estará regida por puutas de igual prudencia. Para ello, deberá tomarse como punto de partida el monto estimado para el año 1985 que se ha fijado en 8.630 australes, y aplicarse el criterio que esta Corte estableció para un supuesto semejante en la causa ya mencionada (consid. 10). En ambos casos, la indemnización contempla la condición de nudo propietario que ostentó, hasta junio de 1980, el Sr. Guillermo Torres (fs. 71).

18) Que la parte actora incluye en su pedido la superficie perjudicada por lo que denomina "efecto de capilaridad" (fs. 62 vía.) que el perito Urrea pudo comprobar, bien que reducido al ámbito inmediato al sector inundado cuando reconoció el campo. Su dictamen sc refiere, entonces, al estado de áreas antes cubiertas por las aguas y cuyo deterioro es ya objeto de reclamo. Si bien resulta posible que en el momento de máxima inundación se produjera igual fenómeno, no hay indicios fehacientes sobre su magnitud salvo la afirmación, no sostenida por elemento probatorio alguno, del consultor de la actora a fs. 377.

19) Que se persigue, asimismo, el resarcimiento del daño sufrido por las mejoras fundiarias descriptas. El punto involucra el costo de materiales y mano de obra fijado para marzo de 1982 en $ 5.822.880 A 5,82), monto en el que se considera —correctamente a juicio de esta Corte— la vida útil de esas mejoras como su amortización, y cuya procedencia aparece justificada por las aclaraciones de fs. 436. Con todo, es acertada la observación de fs. 946 vía. acerca de las diferencias de extensión que existen entre los cálculos iniciales de la actora y los del experto, por lo que cabe una quita proporcional de un 30 sobre la suma antedicha, que deberá ser actualizada a la fecha de su efectivo pago.

20) Que la demanda se integra con los daños y gastos que se pretendieron probar con el peritaje agronómico (puntos K, L, LL).

Con relación al primero, la respuesta del Ing. Urrea no pasa de ser meramente conjetural pues —como aclara a fs. 953— no hay "evidencias concretas" de que se hayan utilizado áreas dedicadas a la agricultura para los rodeos y evitar así la liquidación de planteles que aduce la actora. El pastoreo de rastrojos es, por otra parte y como lo dice el perito, una "práctica común en este tipo de campo". De tal manera, la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2410

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 868 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos