tierras, descontados los gastos de producción y comercialización que estima en un 55 (fs. 974).7A fs. 962, ofrece los valores promedios para los años 1979 a 1982, a los que es procedente añadir las estimaciones para los períodos 1983, 1984 y 1985 para cuyo cálculo se computarán, actualizados, los que cl perito fija para 1982 (art. 163, inc.
6, Código Procesal: causa G. 276. XIX citada, consid. 92). No obstante, aunque estas cifras no merecen objeciones en sí mismas, caben algunas salvedades relacionadas con la extensión, variable, de la superficie inundada. toda vez que los montos que indica el Ing. Urrea se relacionan con su mayor extensión (ver fs. 962). En efecto, la ctapa culminante del avance de las aguas se registró en mayo-junio de 1980, lo que hace razonable prescindir de un cálculo que compute las 575 ha.
consideradas como punto máximo de la inundación para el lapso previo aunque debe admitírsclo para los años 1980 y 1981. En cambio, a partir de 1982 sc produjo un sensible retiro de las aguas apreciado en marzo de ese año por el perito (fs. 321 vta.), que persistió durante 1983 (ver fs. 953) y. al parecer, hasta noviembre de 1984 en que su crecimiento provocó la solicitud de fs. 991, comprobándose, como se ha visto, que en agosto de este año la inundación abarcaba alrededor de 325 ha.
17) Que estas variantes obligan a una prudencial estimación del perjuicio en la que debe jugar, asimismo, el hecho de que los cálculos periciales suponen una rentabilidad ideal, despojada de las incertidumbres propias de una explotación ganadera sujeta, por sus características, a eventualidades que pueden producirse si se atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en este ámbito económico. Este punto de vista, por cierto de inocultable realismo, tal como se sostuvo en cl recordado juicio de Gómez Alzaga, conduce a un moderado reconocimiento del daño que, en: mérito a las circunstancias reseñadas, se fija en australes (art. 165, Código Procesal) y que corresponde discriminar, de acuerdo a los distintos períodos productivos y las superficies inundadas, de la siguiente manera: año 1979 (desde julio) A 2.700; 1980:
A 9.650; 1981: ¡A 11. 150:1982 : A 4. 100:1983 : A 5.310; 1984:
A 5.250 y finalmente para 1985: A 8.630.
En cuanto al lucro cesante futuro, es razonable extender su prolongación temporal por el plazo indicado en el consid. 15 y su deter
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2409
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