cumentos demostrativos del estado económico financiero del banco intervenido, que contienen las conclusiones de dicho carácter obtenidas en el curso de la fiscalización y verificación llevadas a cabo por la autoridad de aplicación de la ley 21.526 y que constituyeron el antecedente necesario para adoptar las medidas previstas frente al incumplimiento de las normas que regulan el régimen al que la recurrente se encontraba sujeta. En tal sentido, para disponer la revocación de la autorización para funcionar, se tuvo en cuenta la "falta de superación de los problemas de liquidez y solvencia que afectan a la entidad" originariamente denunciados por el banco y que luego fueron constatados por la intervención, sin que en la instancia judicial las conclusiones relativas a dicho aspecto fueran objeto de la impugnación concreta que exigían las circunstancias del caso.
69) Que la recurrente también cuestiona el fallo por no haber examinado las razones determinantes de la crisis del banco intervenido, y al respecto sostiene que la reversión de los intereses correspondientes a clientes que se consideró en estado virtual de falencia, le merece las siguientes reflexiones: a) los intereses devengados y no cobrados son créditos que acceden a la deuda por capital, y b) si bien el legislador indica como práctica recomendable que se efectúen previsiones en atención al riesgo de incobrabilidad, la autoridad bancaria desaconseja esa conducta y privilegia la que consiste en amortizar esos créditos (Circular LF. 267, B.C.R.A.).
Las afirmaciones que contiene el planteo precedente, son de carácter genérico y no dan la respuesta pormenorizada a cada uno de los hechos constatados por el Banco Central y que sirvieron de antecedentes de la resolución N9 389/81, los cuales no son susceptibles de conmoverse en la instancia sin la debida réplica: máxime que la no reversión de los intereses, ya había sido considerada en el Parte de Veeduría N9 4 fs. 27, cpo. agregado), donde se precisó que "haciendo abstracción de esa depuración el banco en el mes de diciembre ya habría arrojado quebrantos debido a la fuerte carga que representan los intereses punitorios a pagar por deficiencia de efectivo mínimo, R.F. 1051 y por dinero en custodia (Circular R.F. 432). Estos intereses aumentan el costo del dinero prestado el que no pueden recuperar de los clientes, con lo cual el banco, consideramos, ya ha dejado de ser rentable",
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:221
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