29) Que, el derecho de huelga no es absoluto, sino que es pasible de reglamentación normativa y de apreciación judicial, ya que se lo debe armonizar con las demás garantías y derechos de la Constitución Nacional (Fallos: 250:418 ; 251:18 y 472; 254:48 ).
39) Que de este orden de ideas surge claramente la conclusión de que el ejercicio del derecho de huelga no puede afectar sustancialmente la continuidad de los servicios públicos, ni el orden social, ni la paz pública; valores cuya tutela se halla a cargo del Estado por una imposición constitucional que supone reconocerle las facultades que fuesen necesarias para asegurarla (Fallos: 254:56 ; 259:218 ). Al cabo, sería contrario al entendimiento común, asignarle al derecho constitucional de huelga un rango superior a la serie de deberes y correlativas facultades del Estado, también de raíz constitucional, que se vinculan con la adecuada consecución de los fines antes expresados.
4) Que, sobre el pa: icular, no cabe duda de que dicha continuidad en la prestación del servicio público de la justicia —que condiciona el cumplimiento eficaz de la función judicial— se vería grave y sustancialmente menoscabada, si el ejercicio del derecho de huelga se desplegara en medidas tendientes a la paralización total de tareas por parte de los agentes del Poder Judicial. El servicio de la justicia, que debe ser caracterizado como uno de los fines específicos del Estado, requiere, por lo expuesto, que esta Corte asegure su prestación eficaz e ininterrumpida sin que ello importe llegar, en los hechos, al desconocimiento del derecho de huelga.
Que de tal modo, la necesidad de hacer compatibles el interés general y los intereses profesionales, conduce a establecer limitaciones razonables al derecho de huelga, cuya legitimidad o ilegitimidad pueden valorarse, aunque no haya ley expresa sobre el punto, teniendo en cuenta la presencia o ausencia de una serie de características de forma y de fondo, ya que la mencionada medida de fuer'a ha de ser "ultima ratio" en el camino de reclamos que se estimen dignos de hacerse valer (Fallos: 251:472 : 254:56 , 65, 224). Por lo demás, no cabe olvidar la vigencia de disposiciones que indirectamente se vinculan con el ejercicio de aquel derecho, y que establecen la intervención necesaria de organismos administrativos cuya competencia establecen. :
Resolvieron:
1) Exhortar, una vez más, al personal del Poder Judicial de la Nación, al fiel cumplimiento de sus deberes.
2) Disponer que las cámaras de apelaciones y los señores jueces de primera instancia comisionen al número de empleados que scan necesarios para la atención de los asuntos que no admitan demora y para prestar su colaboración en las audiencias que deban celebrarse en las horas de paro.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:21
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-21
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