no hizo lugar a las demandas que perseguían la adquisición del dominio de un inmueble por usucapión, los actores dedujeron los recursos de nulidad y extraordinario federal, que fueron concedidos.
29) Que los recursos extraordinarios locales de nulidad fueron rechuzados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, porque los agravios de los allí recurrentes —sustancialmente análogos a los sometidos a esta Corte— estaban fuera de la órbita de aquéllos y debían perseguir su reparación mediante el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 284/5).
39) Que, en tales condiciones, las partes frustraron, por una causa sólo a ellas imputable, una vía apta para reparar su gravamen, circunstancia que determina la inadmisibilidad de los recursos federales intentados por no estar satisfecho el requisito relativo al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (Fallos: 302:1337 ; 303:238 , 352, 470, 945); máxime en el caso, en cl que los recurrentes ni siquiera intentan demostrar la arbitrariedad de la aludida decisión, en la cual los jueces de la causa afirmaron, basados en una interpretación del derecho procesal local, la cxistencia de otra vía en el ámbito provincial (doctrina de Fallos: 241:36 ; 303:655 , sus citas y otros).
Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios de fs. 263/5 y 266/83.
Josf SEVERO CABALLERO (en disidencia de fundamentos) — AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT (por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jor
GE ANTONIO BACQUÉ.
Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON José SEVERO h
CABALLERO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Primera de Apelaciones de San Nicolás, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que no hizo lugar a las demandas que perseguían la adquisición del do
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2047
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