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Fallos: 307:2042 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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En tales condiciones, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 5 de junio de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1985.

Vistos los autos: "Estado Provincial c/Roco, Segundo Nilamón s/ expropiación - recurso extraordinario".

Considerando:

19) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de San Fernando del Valle de Catamarca, por sentencia de fs. 61/63 de los autos principales, confirmó la de primera instancia que había ordenado la repotenciación del depósito efectuado por la actora al iniciar el juicio expropiatorio, suma ésta que debía ser deducida de la establecida en definitiva como indemnización. Contra dicho provunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 9/10, en el que, en esencia, sostiene que no procede tal revalúo por tratarse de un pago parcial no aceptado por su parte.

29) Que la sentencia del a quo resuelve la cuestión planteada mediante la aplicación de normas de la ley local de expropiaciones, artibando a una solución en materia de derecho público local que no es revisable por la vía del recurso extraordinario federal (Fallos: 302:422 y 500, entre muchos otros).

39) Que, por otra parte, esta Corte —en su actual composición— no comparte el criterio anteriormente establecido según el cual es recaudo para la admisión del reajuste del depósito inicial en las expropiaciones su aceptación como pago por el expropiado y que éste haya dispuesto efectivamente de su importe, basado en la norma del art. 742 del Código Civil que establece que los pagos parciales no pueden ser impuestos al acreedor (Fallos: 296:197 ; 297:12 ; 301:381 ; 304:698 , entre otros). En efecto, cuando se trata de un instituto como la expropiación, regido fundamentalmente por las normas de derecho administrativo, la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2042 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2042

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