de contralor y fiscalización del funcionamiento de las sociedades de que se trata; (art. 9 inc. b); 3) a interpretar y fiscalizar la aplicación de las normativas de carácter general (art. 21, inc. b).
En cuanto al art. 56 del Dto. 142.277/43 expresa que también regula el contralor general de las entidades de ahorro y préstamo pero "no admite la intervención en la resolución de conflictos". Si bien —agrega— se faculta allí al ente administrativo a declarar la procedencia del reembolso de lo aportado por el suscriptor, ello es "distinto de la orden o intimación a efectivizar la devolución punto que constituye evidentemente actuación jurisdiccional".
Por lo demás —concluye— dicho acto de naturaleza jurisdiccional es incompleto, pues "el organismo carece de imperium legal para hacer efectiva la condena", y el procedimiento es irregular porque "se ha marginado precisamente a quien ha dado lugar a la causa con su denuncia".
Mi Contra dicha decisión dedujo la Inspección General de Justicia recurso extraordinario; sus principales agravios son: a) arbitrariamente el a quo dice que en autos no se trata de un "aporte" efectuado por el suscriptor, cuando efectivamente lo es, b) no se trata, en cambio, como lo pretende el a quo de una "sanción patrimonial", sino del reintegro de una suma de dinero percibida indebidamente, c) el acto producido por la Inspección es un acto administrativo en ejercicio de su facultad de contralor, d) no se trata de un conflicto entre la sociedad y el suscriptor, sino de la comprobación de una irregularidad, contra cuya declaración se alza la sociedad; e) ello es lo que debió dirimir el tribunal judicial.
18 Estimo que el recurso, que es procedente por hallarse en juego la inteligencia que cabe asignar a normas de naturaleza federal, debe prosperar.
En efecto, lo sustancial del argumento del a quo, consiste, según las fundamentaciones del Fiscal de Cámara a las que se remite, cn
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:201
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