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Fallos: 307:1883 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De las constancias obrantes en el expediente "Goldin, Julio s/quiebra", agregado a estas actuaciones, surge que el fallido, a fs. 450, solicitó la extinción de la quiebra por avenimiento, adjuntando las pertinentes conformidades o cartas de pago de sus acreedores y reiterando su petición a fs. 508, la cual se halla en trance de ser resuelta. Habida cuenta de los efectos que el art. 227 de la ley 19.551 atribuye al avenimiento, tal situación podría asumir relevancia en el sub lite dados los alcances de la acción revocatoria concursal de que aquí se trata, cuyo objeto consiste en la declaración de inoponibilidad de ciertos actos del fallido respecto de la masa de acreedores (conf. arts. 109 y 111 de la ley 11.719, conc. art. 123 de la ley 19.551), por lo que la extinción del concurso operaría la ausencia de sujeto legitimado para proseguir esa acción o ejecutar la sentencia recaída en ella. Por eso, estimo aconsejable aguardar la decisión sobre el avenimiento exteriorizado por el deudor en cl concurso, pues de esa manera se evita un pronunciamiento prematuro de la Corte, ya que el agravio que invoca la recurrente en autos podría resultar inocuo al quedar enervada toda posibilidad de efectivizar a su respecto la sentencia contra la cual sc alza.

Opino, en consecuencia, que correspondería suspender el trámite de la presente queja (conf. doctrina de Fallos: 302:1265 ; 304:536 ; sentencia del 6 de septiembre de 1984, in re: "Verardo y Cía. S.A. c/ Fabricinta SR.L.", V. 226, L.XIX, y otros), hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre el avenimiento articulado en cl proceso concursal.

a cuyo fin deberán devolverse dichas actuaciones al Juzgado de origen.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Goldin, Julio (quiebra) c/Lily S.C.A.", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1883 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1883

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