El a quo llegó a la conclusión que ataca el apelante por haber considerado que era inaplicable al caso cel decreto 1020/74 por haber cesado aquél en el año 1970, hecho que lo excluye de los beneficios de la normativa invocada la cual rige, a los fines del art. 48 de la ley 18.037 —según el sentenciante—, los supuestos de cesación de actividades a partir del 19 de junio de 1974.
Antes de tomar en consideración la impugnación que articula con base constitucional el accionante respecto del citado art. 48, creo del caso señalar una circunstancia que torna ocioso cl análisis de aquel agravio.
En efecto, uno de los párrafos de los considerandos del citado decreto 1020/74 expresa: "Que a los fines del cálculo de los haberes de quienes cesaren en la actividad o solicitaren el beneficio a partir del 19 de junio de 1974, es procedente determinar los cocficientes de actualización de las remuneraciones e ingresos".
Este enunciado que, como se advierte, está referido a la determinación del haber generador del beneficio jubilatorio encuentra su corelato en el art. 69 de la parte resolutiva del mencionado decreto 1020, dictado el 30 de marzo de 1974 (B.O., 5/4/74), donde determina que "las remuneraciones e ingresos de los afiliados que cesaren en la actividad o solicitaren el beneficio, según fuere el caso, a partir del 19 de junio de 1974 y hasta el 31 de mayo de 1975, se actualizarán a los fines establecidos en los arts. 48, del decreto-Iey 18.037/68 y 35, del decreto-ley 18.038/68, mediante la aplicación de los siguientes coeficientes", que son los indicados allí, a continuación de lo transcripto.
Quiere decir, pues, que el decreto cuando dice "que cesaren en la actividad o solicitaren el beneficio, según fuere el caso, a partir del 1 de junio de 1974", admite una doble posibilidad, "según fuere el caso", y si bien el quejoso no aparece comprendido en la primera —haber cesado después del 19/6/74—, lo está en cambio en la segunda ya que solicitó el beneficio el 15 de octubre de 1974 (v. fs. 4).
Este temperamento me parece que resulta más razonable que el reconocido en autos, pues importa una real actualización de los ingresos computables al tomar en cuenta coeficientes más próximos al acto de determinación del haber, criterio que, a mi ver encuentra analogía con el admitido en Fallos: 271:20 y 281:208 .
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1886
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