29) Que el juez federal, a la sazón subrogante, se declaró competente en una de las causas acumuladas a la N9 25.853 y rechazó la competencia que se le atribuía respecto de las restantes. En esc sentido consideró que las causas N9 25.152 y 25.181, y la N9 25.853, juntamente con sus acumuladas Nros. 25.875, 25.877, 25.878, 25.881 y 25.883, correspondían al conocimiento de la justicia militar por haMarse prima facie acreditados los extremos del art. 10 de la ley 23.049; y que con relación a las causas Nros. 25.876 y 25.879, debía continuar entendiendo el juez que previno por no estar reunidos esos extremos ni aparecer inspirados con el propósito de afectar la seguridad de la Nación. Empero, en vez de remitir las respectivas causas a los tribunales que consideró competentes, devolvió todo lo actuado al juez que previno (confr. fs. 16/20 del incidente de competencia en causas Nros.
25.152 y 25.181, y fs. 24/32 del incidente de competencia en causa NP 25.853 y sus acumuladas). El juez local que recibió los expedientes, consideró que existía un conflicto de competencia en los términos del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58 y elevó las actuaciones a esta Corte, sin perjuicio de continuar con la instrucción de las causas hasta la decisión de aquél. Los respectivos incidentes de competencia tuvieron entrada ante este Tribunal bajo números 327 y 328, y por Secretaría se dispuso su acumulación a fin de posibilitar una única decisión del Tribunal sobre el punto (confr. fs. 119 de la Comp. N9 327.
XX).
39) Que el juez en lo penal de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de las ulterioridades de la investigación que continuó en las causas Nros. 25.152 y 25.181 (a las que se refiere la Comp. N9Y 327.XX).
ordenó la detención de los generales Santiago Omar Riveros y Ramón Juan Camps, y del coronel Luis Sadi Pepa, y posteriormente declinó su competencia en favor del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas sólo respecto de los hechos que motivaron la detención de los nombrados. La decisión de la Cámara que declaró mal concedida una apelación contra esc auto, cuya reposición también denegó, dio origen asimismo al recurso extraordinario del Fiscal de Cámara de la jurisdicción y a la queja por su denegación, que se registra ante esta Corte bajo NO R.270.XX, año 1985. Según consta a fs. 107/109 de la Competencia N9 327.XX, el juez local, en cumplimiento de lo dispuesto por la Cámara departamental al resolver un recurso de hábeas corpus, remitió
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1742
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1742¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
