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Fallos: 307:1741 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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no se encuentra justificada, por ahora, la intervención de la justicia federal.

Sin embargo, también afirma acerca de esos hechos que habrían sido cometidos por personal militar y fuerzas de seguridad.

En atención a ello y a la fecha en que se desarrollaron las acciones, estimo que, prima facie, cabe llegar a idéntica conclusión que la indicada en párrafos anteriores.

Opino, pues, que corresponde enviar las actuaciones a la justicia castrense. Buenos Aires, 21 de febrero de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1985.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que el procurador fiscal que actúa ante el Juzgado en lo Penal N9Y 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, planteó la declinatoria de competencia ante el titular de aquél, en las causas Nros. 25.152, 25.181, 25.853 y sus acumuladas, y solicitó su remisión al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas por aplicación de lo que dispone el art.

10 de la ley 23.049. El juez local rechazó la solicitud por considerar que no sc encontraba acreditado en esas causas que el personal de las fuerzas armadas y de seguridad sometidas al control operacional de aquéllas, cuya participación en los hechos denunciados presumió, hayan actuado con "el motivo alegado de reprimir el terrorismo" al que alude ta norma legal citada anteriormente; y agregó que no podía tampoco descartarse la intervención de "grupos parapoliciales" y de "civiles" en esos hechos. No obstante, el magistrado provincial declinó su competencia en favor de la justicia federal de la misma jurisdicción, con fundamento en que por la vinculación con miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, podía afirmarse que los hechos comprometen el buen servicio de organismos nacionales y atentan contra la seguridad de la Nación (confr. fs. 3/6 del incidente de competencia en causas Nros.

25.152 y 25.181, y fs. 4/8 del incidente de competencia en causa N? 25.853, y sus acumuladas).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1741

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