b) Que el decisorio no se fundaría en ley alguna, sino en citas de autores prestigiosos, conformando una abstracción por carecer de realidad actual y vinculación al caso concreto, por ende, la resolución resultaría huérfana de fundamento reposando exclusivamente en la voluntad del juzgador.
€) Que la sentencia vulneraría también la garantía constitucional del debido proceso, art. 18 de nuestra Carta Magna, al introducir al objeto de la litis un tema no propuesto oportunamente por las partes.
d) Que la resolución, en cuanto sería arbitraria, no se compadecería con la prestación de un adecuado servicio de justicia a que apunta el art. 18 de la Constitución Nacional y su Preámbulo.
e) Que ante cualquier falencia formal, en que podría incurrir el recurso extraordinario, el mismo igual sería procedente, por la grave transgresión institucional en que incurriría la sentencia.
1 Como principio. cabe recordar que es doctrina de V.E. que las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, no revisten el carácter de fallo definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48, salvo que se demuestre que lo decidido resulta ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de lo resuelto en clla (Fallos: 299:32 ; 302:748 ).
En el presente caso, como ya señalara, la primera sentencia de Cámara (fs. 257/260) no se pronunció sobre los intereses, y sóla lo hizo en forma indirecta ante un pedido de aclaratoria de los vendedores sin sustanciación, en cuyos considerandos, y para denegar el recurso, destacó que la cuestión no integraba la litis y por otra parte fue pactada en el convenio cuyo cumplimiento se ordena, Ante tal situación. entiendo que no puede pretenderse, para preservar la temporancidad del planteo, que la actora hubicia interpuesto el remedio federal contra los considerandos de una providencia por la cual no se hizo lugar al pedido de aclaratoria.
Por lo demás, dicho decisorio bien pudo interpreiarse como que resultaba procedente el curso úe los intereses sólo por el primer trimestre adelantado tal como se consignaron en autos, o por un mayor perío
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1733
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