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Fallos: 307:1732 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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tende introducir no fue materia de litis y por otra parte fue pactada en el comenio cuyo cumplimiento se ordena" (fs. 263).

La actora practicó liquidación (fs. 300), los demandados la impuenaron (fs. 304/305), y la vista de dicha impugnación fue contestada is. 328/331).

El juez de grado hizo lugar a la impugnación, y en el considerando VINE de da sentencia analizó el tema de los intereses, concluyendo, que los paetados revestían carácter de compensatorios, por lo cual, limitó su procedencia, alos devengados por los períodos correspondientes a las facilidades de pago otorgadas en el boleto, resultando por tanto aplicable el 21 para una cuota, y el 42 para la restante, más la respectiva repotenciación de los importes nominales obtenidos.

Apelida la sentencia, el Tribunal a quo resolvió modificar el pronunciamiento considerando que los intereses convenidos por las partes como compensatorios, luego de vencida la obligación, continúan automáticamente como moratorios sin necesidad de requerimiento previo al deudor. por lo que, desde la firma del boleto, 19 de marzo de 1977 hasta la fecha de la tiquidación de julio de 1982, al 3 mensual, se debe un 192 de intereses sobre el capital actualizado.

La actora interpuso conjuntamente contra el decisorio de la Cámara, recurso de revisión extraordinaria (fs. 354/356), y recurso federal extraordinario.

Del primero, tomó conocimiento el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (fs. 378/379). quien consideró que el pronunciamiento apelado no constituía sentencia definitiva al haberse dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia y no incurrir en apartamiento del fallo que ejecuta, deciarándolo por tanto inadmisible.

H En el remedio federal traído a esta instancia se señala:

4) Que la sentencia recurrida violentaría la garantía constitucional del derecho de propiedad, art. 17 de nuestra Ley Fundamental, al fijar un interés anual del 36 sobre capital actualizado, creando una deuda nueva ilegalmente y en forma confiscatoria.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1732

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