29) Que el recurso ordiu. "rio es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia del:-itiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestio::"do, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo cstablecido <" el art. 24, inc. 69, apartado a, del decreto-Iley N?Y 1285/58, modificado ¡or las leyes 21.708 y 22.434, y resolución de la Corte N° 916/84.
39) Que los agravios vertidos por los apelantes, esencialmente, sc refieren al alcance que cabe atribuir al anterior pronunciamiento de este Tribunal, sobre todo en lo que concierne a la pertinencia de la reducción de los honorarios que resultasen de la aplicación de la escala establecida al efecto por los arts. 7, 15 y 16 de la ley 21.839, disminución que en el caso fue, del 70. Cuestionan también los fundamentos dados por el a quo pára sustentar la disminución aludida y solicitan que sean elevados los fijados para retribuir su labor por el juez de primera instancia.
4?) Que según se desprende de la lectura úe la sentencia impugnada, como así también del recurso interpuesto contra ésta, ni el a quo mi los recurrentes han sabido interpretar el verdadero alcance del fallo de esta Corte recaído con anterioridad. En esas condiciones, a los efectos de una adecuada dilucidación de la causa es menester precisar con carácter previo qué es lo que se ha dispuesto a fs. 814/7.
" 5) Que ello reviste especial importancia por cuanto más que hallarse en juego la viabilidad de las pretensiones de los recurrentes, están afectados los derechos reconocidos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada —aunque parcialmente, como se verá más adelante—, los que han quedado incorporados al patrimonio de aquéllos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional, de modo que no pueden ser privados de ellos sin que se viole el mencionado precepto constitucional (Fallos: 184:137 ; 209:303 ; 243:465 ; 250:435 ; 297:344 ; 302:315 ).
6?) Que, en ese orden de ideas, cabe señalar que lo decidido respecto a la adecuación de la labor de los veedores a las pautas emergentes de los incisos b) y f) del art. 69, de la ley 21.839, al lapso que duró su actuación cn los términos del art. 15 de dicha ley, la cuantía económica del asunto, y los hechos considerados como demérito de la
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1711
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