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Fallos: 307:1710 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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según leyes 21.708 y 22.434 y Resolución 916/84 de V.E. En lo que respecta a este último requisito, a mi juicio los recurrentes han acreditado que el quantum de los aumentos pretendidos, es decir la diferencia entre la suma regulada y la que aspiran, a valores constantes, supera el mínimo legal (conf. fallo de fs. 814/817, cons. 79, y sentencia del 4 de septiembre de 1984, in re: "La Rinconada S.A.A.G.I. y F.

c/Nación Argentina"). No obsta a esta conclusión, el criterio utilizado por los impugnantes para sostener el monto pretendido, toda vez que su procedencia en definitiva, hace al resultado final del recurso y no a su admisibilidad formal, que es el único aspecto sobre el que me expido.

En cuanto a los agravios desarrollados a fs. 863/870, su análisis remite a aspectos fácticos y de normas arancelarias, que por su naturaleza no constituyen —en principio— cuestiones federales, únicas sobre las que recae mi competencia. Por lo tanto, y en atención a que el Estado Nacional se halla debidamente representado en autos por la Procuración del Tesoro, me excuso de dictaminar en este aspecto. Buenos Aires, 6 de mayo de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1985.

Vistos los autos: "Incidente de regulación de honorarios de los Sres. veedores en la causa: "Hilanderías Olmos S.A. s/solicitud de intervención del Organo Judicial" ".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala IE de la Cámara Nacional de Apeluciones en lo Penal Económico (fs. 829/30), con motivo del anterior fallo de esta Corte que dejó sin efecto el dictado por esa Sala con otra composición (fs. 814/17), procedió a regular nuevamente los honorarios de los veedores judiciales designados en autos. Contra dicho pronunciamiento dedujeron éstos el recurso ordinario de apelación (fs.

834), que fue concedido (fs. 855), y fundado a fs: 863/70. Las partes contestaron los respectivos traslados a fs. 873/6 y 877/81.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1710

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