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Fallos: 307:1713 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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70 el total del honorario que hubiera correspondido, y justificó la reducción en las deficiencias imputables a los veedores en la realización de su tarea (y, fs. 829). Sin perjuicio de ser arbitraria semejante reducción, dado que el a quo omite aquellas circunstancias que hacen a la naturaleza y complejidad del asunto (art. 6, inc. b, ley 21.839) —aspecto considerado favorable a los veedores por el juez de primera instancia (fs. 485 vta.) y que no fue modificado por el anterior pronunciamiento de la Cámara (v. fs. 659)—, lo que importa destacar es que el nuevo fallo dictado en la causa se ha apartado de lo resuelto por este Tribunal pues se apoyó en circunstancias cuya valoración se le encontraba vedada.

9) Que, en las condiciones señaladas, corresponde dejar sin efecto la reducción del 70 de que fueron objeto los estipendios de los veedores, en salvaguarda de la garantía de la cosa juzgada. Por último, la petición de los apelantes de que sean elevados los honorarios fijados por el juez de primera instancia no puede ser acogida porque: a) los honorarios regulados en dicha instancia no constituyen la base a tener en cuenta, ya que el monto del juicio fue determinado de manera distinta en la alzada y ello fue confirmado por la Corte (v. fs. 815 vta./ 816, considerandos 72, 8? y 99); b) tal cuestión excede lo resuelto en el anterior pronunciamiento de este Tribunal, de modo que decidirla también implicaría una lesión a la garantía de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

10) Que debe actualizarse la suma de Sa 1.312.000, establecida como monio del juicio (v. fs. 657 vta.) desde cl mes de junio de 1979 a la fecha del presente pronunciamiento conforme al índice de precios al por mayor, nivel general, que elabora el INDEC (arts. 22 y 61, ley 21.839, y por encontrarse firme lo resuclto en este sentido). Sobre In cantidad que resulte corresponde aplicar el mínimo de la escala según los arts. 7, 15 y 16 del arancel, lo que significa el 3,30 del monto del juicio. Corresponde también que de los honorarios se descuenten, en la ctapa de ejecución de sentencia, aquellos importes ya percibidos por los veedores, los que serán actualizados de acuerdo al índice indicado precedentemente desde la fecha de su percepción hasta el pago del honorario total. Las costas del presente incidente deberán ser soportadas en la forma determinada a fs. 661 por existir cosa juzgada al

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1713

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