y A. de M. dedujo una tercería de dominio que fue admitida por la justicia en lo civil, la que declaró la nulidad de la compraventa en favor del aludido Lozada y la inscripción del dominio a nombre de aquella empresa, verdadera titular del bien.
Sostienen que cl perjuicio sufrido proviene de la conducta asumida por el registro inmobiliario de la demandada, que inscribió la falsa escritura pese a que el escribano que aparecía como interviniente había sido destituido en sus funciones por el Juzgado Notarial sicte años antes, cancelándosele la matrícula, que no había autorizado el acto. que, por lo tanto, las firmas que aparecían en la escritura eran falsas y que el registro notarial que se menciona (N? 78, de Bahía Blanca) era inexistente. Estas particularidades no fueron advertidas por el organismo registral, que resulta responsable por las consecuencias de su error, como lo ha establecido jurisprudencia de este tribunal que recuerdan.
II) A fs. 147/52 contesta la Provincia de Buenos Aires. Opone la prescripción de la acción y pide la citación como terceros del escrihano interviniente en la operación de mutuo, Arturo Julio Sala, del presunto propictario, Mario Lozada y de quien aparece como vendedor del bien a éste, Héctor Oronte Valerga.
En cuanto a la cuestión de fondo, formula una negativa general de los hechos invocados en la demanda, acerca de los cuales da su propia versión. En esc sentido, sostiene que el Registro de la Propiedad cumPlió con sus obligaciones al analizar las formas extrínsecas del título, y que la destitución del escribano Cirone le fue comunicada por el Juzgado Notarial mucho después de producida la inscripción. Afirma, asimismo, que no sc ha acreditado que la firma del notario sea realmente apócrifa, y que la escritura no fue declarada nula por esa supuesta falsedad sino por haber sido destituido el escribano de su matrícula, hdcho que no conocía el Registro al inscribirla, Por otra parte, niega que la inscripción guarde relación causal con la deuda, así como la cxistencia de un daño cierto, toda vez que la actora no ha alegado ni demostrado que no se ha pagado esa deuda, ni que se agotaron las gestiones tendientes a su cobro.
En otro orden de ideas, se extiende en consideraciones sobre la responsabilidad de los terceros que fundamenta en diversas razones. Así, afirma la responsabilidad del escribano Sala —autorizante de la escri
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1509
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