nunciamiento en los excepcionales casos en que el Tribunal ha admitido la viabilidad del recurso extraordinario contra autos que deniegan ese tipo de medidas, mas queda fuera de sus atribuciones reglamentadas por la Constitución — la ley su dictado en única instancia, sin jurisdicción abierta por la interposición del recurso del art. 14 de la ley 48 contra la previa resolución denegatoría de los tribunales inferiores.
ACCION DE AMPARO: Actos a omisiones de autoridades públicas. Trámite.
Si la prohibición de innovar que se solicita, hasta que la Corte se pronuncie sobre la validez constitucional de la ley 23.149, no es autónoma sino que se peticiona dentro del ámbito de la acción de amparo, para establecer su procedencia debe partirse del presupuesto —entre otros— que el derecho invocado fuere verosímil, exigencia que no se cumple con la sola consideración a priori de que le pudiese asistir razón al peticionante, sino que es necesario además que esa r :zón pueda tener acogida por la vía de la acción impetrada, ya que si la acción intentada no es pertinente implícitamente hay carencia de jurisdicción para conocer en ella (Voto del doctor Juan Octavio Gauna), RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales, La jurisdicción apelada de la Corte, abierta por medio del recurso federal concedido por el Tribunal de la causa, comprende sin duda las facultades que en general corresponden a los jueces para salvaguardar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional. No obsta a esta conclusión el hecho de que la ley 48, al reglamentar los alcances de aquella jurisdicción, no haya facultado expresamente a la Corte a adoptar medidas como la solicit» °.. —prohibición de innovar hasta tanto el Tribunal se expida sobre la validez constitucional de la ley 23.149—. Esa facultad fluye de los poderes implícitos que le corresponden para evitar que la oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torne ilusoria durante la tramitación de un recurso pendiente ante aquél (Disidencia de los doctores Genaro R. Carrió y Carlos S. Fayt).
MEDIDA DE NO INNOVAR.
La medida de no innovar es un arbitrio tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional, que se sustenta en los principios generales del derecho, con fundamento en las exigencias del adecuado ejercicio del Poder Judicial, y cuyo objeto es la conservación, durante el juicio, del status quo erat ante (Disidencia de los doctores Genaro KR. Carrió y Carlos S. Fay).
Compartir
128Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:114
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-114¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
