minencia, para configurar la cabal intención del contribuyente, a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas que pueden ser inadecuadas o no responder a esa realidad económica.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El renovado instrumental jurídico que resulta de la valoración crítica de los problemas que plantea la producción industrial en masa y las estructuras económico sociales en transformación, no importa consagrar institutos que funcionen unilateralmente en favor exclusivo de uno solo de los sujetos de la relación tributaria. Los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo, admitir la invocación de la teoría del conjunto económico o sus equivalentes, ya que de lo que se trata es de la necesaria prevalecencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta favorable al fisco o al contribuyente.
IMPUESTO: Principios generales.
Corresponde admitir que el proceder de la actora, que reformuló sus declaraciones juradas por los impuestos cuestionados conforme a la teoría del conjunto económico, como consecuencia de la actitud del fisco que le impuso dicho temperamento en su relación con la casa matriz del exterior, tiene derecho a igual tratamiento en el ámbito interno respecto de la otra empresa, sucursal argentina, con la que se halla asimismo vinculada por efecto de la reconocida existencia de aquel conjunto.
IMPUESTO: Principios generales.
Corresponde rechazar la impugnación de la DGI, que sólo radica en la circunstancia de que la actuación del conjunto padece, en el caso de sociedades que poseen personalidad jurídica independiente reconocida para nuestro derecho, una modificación deliberada de su capacidad contributiva en detrimento del interés fiscal, si tal afirmación no fue demostrada en la causa.
IMPUESTO: Principios generales.
Las particulares circunstancias bajo las cuales la recurrente y la sucursal, constituidas como sociedades anónimas en nuestro país, desarrollaron su actividad durante los períodos fiscales sometidos a discusión, autorizan el tratamiento excepcional que la Corte ha dispensado a otros conjuntos económicos, sin que ello importe reconocer a aquella vinculación el estatuto autónomo de un sujeto pasivo de la obligación tributaria para los gravímenes controvertidos en la causa,
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:119
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