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Fallos: 307:1025 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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trense, las que encuentran solución por vía de otras normas, como se verá a continuación.

89) Que no caben dudas de que uno de los fines sustanciales de la ley 23.049 ha sido el de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes er tiempo de paz; como así también dotar al procedimiento de un recurso judicial amplio para la revisión de todas las sentencias que en materia de delitos se dicten en aquel ámbito. Si tal ha sido la preocupación del legislador, sería irrazonable suponer que haya querido excluir la posibilidad de discutir ante los jueces nacionales las condenas pronunciadas por los tribunales militares respecto de delitos comunes, porque precisamente es en este tipo de hechos donde se ha cuestionado la competencia esencialmente administrativa. Si para el futuro ellos han quedado definitivamente detraídos de esa competencia, y aun para los delitos militares se establece un recurso amplio, no es lógico suponer que 4 los anteriores de naturaleza común se los haya privado de un remedio semejante. Y, en rigor, no es así. En estos casos también procede el recurso ante la justicia federal, porque expresamente lo ha incorporado el art. 4? de la ley 23.049, que al modificar el art. 428 del Código de Justicia Militar establece: "Contra la sentencia de los tribunales militares hay tres recursos: 1. De infracción a la ley; II. De revisión; II. Ante la justicia federal", norma que adquirió inmediata operatividad en virtud de lo dispuesto en el art. 888 del mismo cuerpo, según el cual: "Las leyes procesales penales militares, se aplicarán desde su promulgación, aun tratándose de causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición expresa en contra", salvedad que no se da en la especie. No importa en verdad que al regutarse el recurso en el inc. 19 del art. 45 bis no se mencionen las sentencias por delitos comunes, porque además de lo dicho en cuanto al :

propósito de permanencia que originó esa redacción, lo cierto es que el remedio se ha establecido sin distinciones en cel art. 428, y negarlo para los casos que aquí se tratan importaría un desconocimiento del derecho de defensa que no puede presumirse contenido en la intención del legislador. Es que la ley 23.049 se refiere a dos tiempos distintos:

en tanto modifica la competencia sólo rige para los hechos futuros (arts.

19 a 39): pero en cuanto establece un nuevo régimen procesal está di

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1025

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