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Fallos: 306:315 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes.

59) Que no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en la leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.

Aun con el criterio seguido hasta ahora por el tribunal, la mentada prohibición se ha mantenido sólo como principio, haciéndose excepción en los casos en que la Corte debe expedirse sobre leyes reglamentarias de su jurisdicción que excedan los límites constitucionales de sus atribuciones jurisdiccionales (Fallos: 143:191 ; 185:140 ; 238:288 , y Acordadas de Fallos: 170.85 y Acordada N° 4 del 9 de febrero de 1984).- Admitida esa excepción resulta lógico extenderla a los casos en que los jueces de cualquier grado estimen inconstitucionales las leyes que rigen su jurisdicción y competencia, en especial en el ámbito penal, pues la ausencia de planteamiento de la incompetencia ratione materide por los interesados no puede ser obstáculos para el pronunciamiento de oficio a su respecto; de lo contrario se forzaría a los magistrados a declinar la propia jurisdicción o asumir la de otros tribunales u órganos sobre la base de normas constitucionalmente inválidas.

6) Que debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución Nacional debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-315

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