Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:314 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

nai sólo el testimonio de la causa N° 6/84, posteriormente le fueron Solicitadas las acumuladas, las que conforme surge del informe de fs.

41 se encuentran agregadas al presente incidente, por lo que se cuenta con los elementos de juicio necesarios como para dilucidar en toda su extensión la contienda de competencia.

3) Que, ello sentado, los hechos objeto de investigación er las causas de referencia, por los cuales se ha recibido declaración indagatoria al ex jefe de policia de la provincia, y al personal de su dependencia que habría actuado en el Servicio de Informaciones de la Unidad Regional II, aparecen 'prima facie comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049, que atribuye competencia a la justicia militar.

4) Que esta Corte —en su actual composición— no comparte el criterio sentado a partir de la causa registrada en Fallos: 190:98 ó 142 —según la ediciónÁ— y muchas posteriores (Fallos: 199:466 : 204:

671; 205:165 ; 234:344 ; 248:702 y 840:251 :279 y 455; 254:201 ; 267:150 ; 269:225 ; 282:15 ; 289:177 , 303:715 , entre otras) según el cual está vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.

Es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución. Mas de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —trasuntado en cl antiguo adagio ¿ura novit curia— incluye el deber de mantener ta supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional. y desechando la de rango inferior.

De dicha disposición constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-314

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 314 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos