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Fallos: 306:312 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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lugar—, en relación a los delitos de homicidio, privación ¡legal de la libertad, violación y apremios ilegales, imputados a personal de la policia provincial y a un particular, que se habrían cometido entre los «ños 1976, 1977 y 1978.

29) Que si bien en principio el señor Juez de Instrucción de la 10° Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, remitió al Tribunal sólo el testimonio de la causa N?Y 6/84, posteriormente le fueron solicitadas las acumuladas, las que conforme surge del informe de fs.

41 se encuentran agregadas al presente incidente, por lo que se cuenta con los elementos de juicio necesarios como para dilucidar en toda su extmsión la contienda de competencia.

39) Que, ello sentado, los hechos objeto de investigación en la causa N9 6/84, por los cuales se ha recibido indagatoria al ex jefe de poticía de la provincia, y al personal de su dependencia que habría actuado en el Servicio de Informaciones de la Unidad Regional II, aparecen prima facie comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049, que atribuye competencia a la justicia militar. Corresponde señalar que tas objeciones constitucionales formuladas por el juez ordinario respecto de esa norma y del art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar —en su anterior redacciónÁ— no puede admitirse en virtud de las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen que recoge la conocida y antigua jurisprudencia de la Corte con arreglo a la cual los jueces no pueden declarar de oficio, sino a petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos: 190:98 ó 142 —según la edición—; 199:466 ; 204:671 ; 234:335 ; 251:279 ; 252:328 ; 254:201 y 289:177 , entre otros), principio que es aplicable aun al caso en que se trate de decidir cuestiones referentes a la competencia de aquéllos Fallos: 261:278 y 284:100 ).

49) Que, sin embargo, no puede arribarse a igual solución respecto del inzgamiento de la responsabilidad penal que podría caberle al civil cuya indagatoria se ordenó a fs. 20 y se llevó a cabo a fs. 52/55, toda vez que la jurisdicción de los tribunales militares en tales casos debe ser interpretada y aplicada restrictivamente (Fallos: 305:561 y sus citas), de manera que debe seguir conociendo a su respecto el juez provincial, como así también en los delitos que eventualmente se atribuyan

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-312

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