DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
I Se plantea en estas actuaciones un conflicto de competencia en razón de la presentación efectuada por el Juzgado de Instrucción Militar N9 50 ante el Juez de Instrucción de la 10 Nominación de la ciudad de Rosario, a fin de que este Magistrado se inhiba de seguir entendiendo en estas actuaciones.
Previa vista al Fiscal, quien se expidió en el sentido de que se hiciera lugar a la inhibitoria, el Juez requerido resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 108, inc. 29 del Código de Justicia Militar y 10 de la ley 23.049 que determina la competencia de la jurisdicción castrense y, en base a ello, rechazó el planteo del Juez Militar.
1 Es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales. Así, ya en el antecedente de Fallos: 190:
142 expresó "que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional.
Como ha dicho Cooley es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos personales se encuentren realmente afectados.
Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima. Sin este freno el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del gobierno organizado por la Constitución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:310
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