l. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo ¡ugar a la pretensión de que se reajustaran los haberes jubilatorios conforme con la ordenanza municipal 31,382, sólo por los períodos en que la aplicación del decreto 434/81 hubiera ocasionado ura disminución de la prestación superior al 30. Ello así, pues frente al agravio referido a que el a quo convalidó la aplicación aun en forma parcial de un "tope" jubilatorio fijado con posterioridad al cese de servicios y a la adquisición del estado de jubilada que disminuye en forma irrazonable y desproporcionada su haber previsional, otorgado de acuerdo a un régimen de movilidad de porcentaje fijo y "sin limitación máxima", resulta necesario revisar los porcentajes en que podrían reducirse las prestaciones jubilatorias sin destruir la razonable proporcionalidad: p. 204.
2. La ley 20,572 introduce un elemento diferencial entre el régimen de los magistrudos y los resultantes de Cargos electivos, que consiste en la distinta exigencia respecto del tiempo mínimo de afiliación a que 4. Los derechos previsionales e rigen, salvo disposición expresa que determine wa cosa, por las normas vigentes al momento de acaecido el hecho generador del beneficio, que es, en el supuesto de las pensiones, el fallecimiento del causante: p. 503. $. Si bien es cierto que, dada la especialidad de los retiros y pensiones militares, es posible apartarlos del principio de la no acumulación de teneficios previsionales, la admisión de tal regla importa haber interpretado la ley relativa al caso —art. 17, inc. d), de la ley 18,037—. Tal acumulación no queda descartada de modo absoluto por la norma cuestionada, la cual no constituye una valla infranqueable que impida al peticionante, una vez cumplidos los extremos que exigen las leyes de la materia, acceder a la prestación que pudiera corresponderle, solución ésta que, con limitaciones en cuanto al monto, está contemplada por cl apartado 2, del art. 81 bis de la ley 19.101 (agregado por la ley 22.477): p. 533. 6. La sentencia que reconoce derecho pensionario a la cónyuge supérstite quien se hallaba separada del causante en los términos del art. 67 bis de la ley 2.393 es fruto de una exégesis Posible de dicha oposición y-no sólo guarda vinculación con la garantía de la igualdad sino que tampoco puede alegarse que produzca un perjuicio económico al órgano previsional, cuyas obligaciones no serán mayores que las que afrontaba en vida del causante: p, $74.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2319
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