a todas las obras del mismo contratista, lo que en el caso puede aplicars: a la decisión de otros puntos, pero no para dejar de lado lo que ha sido objeto de pronunciamiento judicial expreso y firme (Disidencia del doctor Carlos S. Fayo:
p. 1290.
4. La cosa juzgada administrativa no tiene el mismo alcance que la cosa juzgada judicial porque se trata de actuaciones de distinta anturaleza, máxime cuando lo decidido se vincula, como en el caso, con la posibilidad de hacer efectivo un régimen de asistencia sociul en el qu: al Poder Administrador encargado de aplicarlo le debe importar, por sobre todo, que en ninguna ocasión deje de llegar esa asistencia a aquéllos para quienes se ha cstablecido: p. 1715.
5. Si de las constancias del caso surge que la Provincia de San Juan se hizo cargo, por ley 4714, de la totalidad de las deudas de ta corporación C.A.V.LC.
Y sus accesorios para lo cual se autorizó al Secretario de Hacienda a celebrar convenios con sus acreedores y de esa manera se Olorgó el acta convenio suscripta con el Banco Central por la cual se dio en pago una suma de dinero imputable a la deuda instrumentada en dos pagarés, objeto de ejecución en una causa seguida por la institución bancaria a C.A.V.LC, ante los tribunales de la Provincia de Mendoza y en la que obtuvo sentencia sin que la ejecutada opusiera excepciones, tal actitud procesal de la corporación impide a la actora, que asuma la condición de su sucesora universal en cuanto al pasivo en los tcrminos de la ley citada, replanicar cuestiones como la ahora alegada: falsedad de título, que ¿lla pudo oponer como excepción en el juicio seguido en su contra, pues el art. $53 del Código Procesal impone tal limitación al debate en el juicio ordinario ulterior por lo que sobre el punto, media cosa juzgada: p. 1891.
COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Ver: Cosa juzgada, 4.
COSTAS (')
1. Ante la falta de un pronunciamiento expreso acerca de las costas, debe entenderse como que su pago ha sido impuesto en el orden causado. Ello es así, pues si se admitiera que tal condena implícita, al eximir al perdidoso del pago de lo que le hubiera correspondido, estaba sujeta a la pena de nulidad prevista en el art. 6 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que exige fundamentación para eximir de las costas, este planteo debe ser efeciuado eportunamente, bajo pena de dar por convalidada la mencionada condena (art.
176, código citado) (Disidencia de los doctores Genaro R. Carrió y José Severo Caballero): p. 150.
2. Habiéndose omitido en la sentencia resolver sobre las costas y dado que en supuestos como el de autos, en qu: el Ministerio de Trabajo obró en ejercicio de una específica función de policía, no corresponde que se le impongan costas por su actuación ante los Tribunales (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 745.
3. Habiéndose omitido en la sentencia resolver sobre las costas, corresponde que éstas sean impuestas al Ministerio de Trabajo de la Nación - Delegación Re) Ver también: Aclaratoria, 3; Recurso de reconsideración, 1: Recurso | extraordinario, 51. 70, 153, 196, 227, 229, 239, 235, 238, 241, 257, 390, 403, 419, 428, 466, 473, 494, 498, 541, 556, 702, 774, 775, 822, 833; Recurso ordinario de apelación, 3.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2271
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