tiorí, que en los casos en que el Estado no tuviere culpa hay mayor razón para no autorizar el pago del lucro cesante, cuando la obra ni siquiera ha sido comenzada (Disidencia de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt): p. 1409.
7. No se dan los extremos de ilicitud administrativa en el accionar de la demandada —Dirección Nacional de Vialidad— que tornen ilegítima su decisión, ya que el Estado, en cumplimiento de su fin públice, tiene el poder, si . No hay norma que autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuicios que causare cuando resolvier: unilateral : ilegítimamente un contrato de obra pública (Disidencia de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt): p. 1409, 9. La responsabilidad estatal por los efectos dañosos de su accionar dentro de la esfera de la función administrativa se rige por principios propios del derecho público, los que difieren de las reglas que en materia de responsabilidad se aplican a las relaciones privadas. Ello así en atención a la naturaleza del contrato de obra pública, típicamente administrativo, el cual se distingue de los acuerdos privados por la finalidad de bien común que determina la contratación y autoriza un régimen de prerrogativas, entre las que se cuenta la potestad del comitente para resolver el contrato. Al Estado le está permitido revocar directamente por razones de mérito, oportunidad o conveniencia de carácter general, no siendo menester que este poder de revocación se establezca expresamente en el contrato (Disidencia de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt): p. 1409. 10. Los inconvenientes de orden económico financiero invocados por la Administración como razones de fuerza mayor para sustentar la resolución unilateral de los contratos de obras públicas, no tienen el carácter de justificativos válidos, especialmente si se tiene en cuenta que aquélla no puede atribuirlos más que a sí misma: p. 1409, 11. El principio que establece la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares se traduce en el derecho a una idemnización plena por parte del damnificado que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor 0 una sanción para el responsable. Dicha indemnización podrá encontrar obstáculo, quizá, en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular. La ley de obras públicas no contien: normas que releguen, en el caso, el lucro cesante, ni cabe omitir la reparación de que se trata sobre la base de una extensión analógica de la ley de expropiaciones. No sólo ue ésta exime expresament: al Estado del aludido deber, sino porque la ron supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio: p. 1409. 12. La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que ura responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas: p. 2030. 13. La idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil que establece un régimen de
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2275
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