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Fallos: 306:22 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Que la indudable finalidad del principio de severas incompatibilidades contenido en la citada disposición es, como se dijo en Fallos: 234:647 , asegurar el cabal desempeño de la magistratura, a la vez que resguardar la independencia de la función, de modo que la excepción que se prevé debe ser interpretada estrictamente, criterio éste que fue reiterado en Fallos: 248:179 y 790.

Que, en tales condiciones no quedan limitadas las facultades de superintendencia al respecto (Fallos: 276:160 ). Por ello, y en virtud de la misión de tuteta de la función judicial que le está encomendada a esta Corte (Fallos: 255:10 , entre otros). acordaron exhortar a los señores magistrados recordándoles la preeminencía, en cuanto a tiempo y a preocupaciones, que deben otorgar a las actividades propias de la judicatura que no han de verse lesionadas por el ejercicio de la docencia, la cual convendrá, en todo caso, circunscribir a razonables límites. Análogo propósito animó, sin duda, la Resolución dictada el 10 de mayo de 1983 por la Corte Suprema, en la cual dispuso "recordar a los señores Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación que desplieguen actividades docentes que el ejercicio de éstas no debe contravenir lo dispuesto por el artículo 11 del decreto ley 1285/58".

Fodo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase y registrase em el libro correspondiente, por ante mi, que doy fe. Genaro R. Carrió -— Jos S. CaBattero — Carios S, FAYT — Avausto C. J, Beruscio —- ENRIQUE S. Peraaccin. Eduardo D. Craviotto (Secretario).


HONORARIOS REGULADOS POR LA CORTE. ACTUALIZACION
—N" 22— En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año 1984, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el señor Presidente de la Corte Suprema ie Justicia de la Nación, doctor don Genaro R. Carrió y los señores jueces doctores don Jose S. Caballero, don Carlos S. Fayt, don Augusto C. J. Belluscio y don Enrique S. Petracchi, Consideraron:

Que la resolución de las cuestiones que suscita la aplicación del art. 61 de la ley 21.839 de manera eficaz y pronta, justifica arbitrar un procedimiento que implique reducir el tiempo que requiere la consideración de tales problemas a un tribunal de carácter colegiado, como lo es esta Corte, y que a su vez garantice a los interesados el pleno ejercicio de sus derechos.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-22

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