mente desprovisto de significado y al prescindir de él la Cámara no ha efectuado una interpretación que pueda, de algún modo, objetarse con base en la doctrina de la arbitrariedad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Se interpone esta queja con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario intentado por los letrados defensores del Almtc. (R.E.) Armando Lambruschini.
A mi modo de ver, dicho recurso ha sido deducido fuera de término en cuanto se cuestionan las Acordadas 18/84 y 42/84 y cl auto de prisión preventiva. Cabe señalar, en tal sentido, que las alegaciones sobre la posibilidad de efectuar planteos por vía incidental, sólo trasuntan la discrepancia de la recurrente con lo resuelto por la Cámara sobre una cuestión opinable de derecho procesal, cuya decisión es de resorte exclusivo de los jueces ordinarios y ajena a la competencia de la Corte por esta vía de excepción.
Debo dejar constancia, sin embargo, de que la crítica a la intervención de la Cámara con fundamento en que se habría sacado al procesado del juez designado por ley antes del hecho de la causa, ha sido objeto de tratamiento en el dictamen emitido en los autos principales con fecha 19 del corriente mes y año.
Considero también, que las objeciones sustentadas en supuestas irregularidades que se habrían cometido en cl curso de la declaración indagatoria no se han concretado en un pronunciamiento que revista carácter de definitivo, en los términos del art. 14 de la ley 48.
Finalmente, con relación a los reparos vinculados con el lugar de cumplimiento de la prisión preventiva, estimo que el recurso no cumple adecuadamente con los recaudos de fundamentación exigidos por el art.
15 de la ley 48 y la reiterada doctrina jurisprudencial de V. E. en la materia, pues no se expresan, ni por ende se demuestran, las restricciones coneretas al derecho de defensa que ocasiona el recurrente la decisión que pretende impuenar.
Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 26 de diciembre de 1984. Julio Octavio Gauna.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2162
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