Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:1606 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

Tampoco puede considerarse que haya existido omisión de tratamiento de la nulidad articulada, toda vez que surge del fallo apelado que el a quo consideró y desechó las causales de nulidad invocadas por el recurrente, lo que priva de sustento a la queja en este aspecto (ver fs. 21/22, considerandos IV, VI y VID.

3) Que tampoco resulta fundada la impugnación referente a la cobertura de la publicidad realizada por el Instituto Nacional de Reaseguros, ya que —como destaca el señor Procurador General— la apelante no se hace cargo del argumento expuesto por el Banco Central al afirmar la falta de competencia de dicho Instituto para verificar el control de la publicidad y sus consecuencias, lo que tornaba inhábil la defensa esgrimida para eximir de responsabilidad a la empresa sumariada.

49) Que por el contrario, en atención al carácter federal de la norma, el recurso es formalmente procedente en lo relativo al alcance que debe atribuirse a los términos "premio" y "bonificación" utilizados en la ley 17.088. En este aspecto, el Tribunal comparte los argumentos expuestos por el señor Procurador General en su dictamen, los que cabe dar aquí por reproducidos en razón de brevedad.

5) Que aun en el caso de considerarse lo argilido por el apelante como un planteo concreto de inconstitucionalidad de la norma analizada, dicho planteo no puede prosperar tod. vez que la prohibición en clla contemplada, en atención a los fines que persigue (ver en este sentido los considerandos del decreto 11.607/43), aparece como una reglamentación razonable de la libertad de comercio que contempla el art.

14 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 297:201 ; 300:67 v 381).

Por ello de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1606

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1606 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos