siva. Como lo señaló el órgano administrativo, las excepciones contempladas por la ley permiten el natural desenvolvimiento del proceso de comercialización y, desde mi punto de vista, este objetivo permite distinguir los distintos supuestos. Las entregas de dinero que se fundan en la cantidad de productos vendidos, en la forma de pago, en el reconocimiento de cierta cualidad del comprador, en gastos de almacenaje o merma de productos, en la exclusividad del vendedor, en la promoción de determinada mercadería y en otros supuestos análogos podrán considerarse casos en los que existe una íntima relación entre la reducción del precio y la comercialización, por lo que en determinadas circunstancias serán abarcados por el concepto de bonificación.
En apoyo de esta interpretación cabe señalar que en el mensaje que acompañaba al proyecto de la ley 13.583 se afirmaba refiriéndose al art. 49, sustancialmente análogo al art. 39 de la ley 17.088, que "esa disposición prevé la posibilidad de ajustar el precio de la mercadería a las modalidades de cada operación, de acuerdo con los usos y costumbres del comercio, en razón de circunstancias tales como la calidad vendida, el tiempo de pago o la distancia. En tales casos, no existe en iealidad regalos ni concurren los motivos de la prohibición legal", En el caso de autos, no advierto la existencia de la relación estreCha a la que me referí pues presenta la particularidad de que el dinero ofrecido responde a factores totalmente ajenos al producto y a la necesidad de los sistemas de comercialización e importa la adjudicación de ventajas extrañas a la mercadería.
Entiendo que tampoco excusa a la sumariada lo relativo a que la oferta no determinó una merma en la calidad del producto y que, por ende, no se afectó el bien jurídico protegido, pues esta clase de normas se dictaron, según considerandos del decreto 11.607/43, a efectos de impedir la generalización del sistema de ventas con premios u obsequios, que tendría que ser adoptado con fines de defensa comercial por todos los industriales, confundiendo al consumidor, al que en esc supuesto se induciría a la compra no ya por el producto en sí, sino por la ventaja adicional.
La facultad invocada por el apelante de desarrollar ideas ingeniosas para incrementar los niveles de venta por encima de los de la com
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1603
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